Los contratos
accesorios corresponden a los llamados cauciones que son las
obligaciones
que se contraen para la seguridad de otra
obligación propia o ajena.
Dice un aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal; pero lo principal no la suerte de lo accesorio.
Pero existe un tipo de contratos que son dependientes que no
son accesorios pero participan en cierto modo de los caracteres
de estos últimos, por ejemplo las capitulaciones
matrimoniales necesitan de la existencia de otro contrato, en este
caso el contrato de matrimonio.
REALES, SOLEMNES
Y CONSENSUALES
Esta clasificación hace referencia a su modo de
formación.
Luis López y José Puig establecen que contratos
reales son los que se perfeccionan con la entrega de la cosa, es
decir, que se da la tradición de la cosa, pues es el
objeto del contrato, pero con la simple entrega solo se puede dar
la cosa a titulo precario, que no es tradición sino
solamente de mera tenencia. La tradición art.651 C. el
concepto de
real descansa en la naturaleza de
las cosas; teniendo el deudor la obligación de restituir
la cosa materia de
contrato, nace este cuando la recibe el deudor.
La mayoría de contratos se perfecciona por la entrega
de la cosa, a excepción del mutuo en el que hay
tradición y transferencia de dominio.
Una parte considerable de la doctrina critica fuertemente el
concepto de real en los contratos, pues no es efectivo que la
obligación principal del deudor sea de restituir la cosa
objeto de el, sino que la razón determinante de algunos
contratos es el goce y uso de la cosa prestada.
Con respecto de los solemnes se puede decir que son un tipo de
contrato que sin la observancia de ciertas solemnidades
especiales, el contrato no produce sus efectos civiles.
Además de los requisitos que la ley establece
para las personas que han de intervenir en el contrato. Fuera de
estas solemnidades especiales y obligatorias están las
llamadas convencionales que son solemnidades que acuerdan las
partes. Si las solemnidades nos se cumplen la ley entiende que el
consentimiento no se produce.
En el caso de las solemnidades pueden ser de diversa
índole como instrumentos públicos o privados,
presencia de un funcionario, etc.
Ejemplo:
El matrimonio y la adopción
etc.
La ley es la que da a un contrato el carácter de solemne, pero pueden las partes
hacer solemne a un contrato que no lo es. Ejemplo: La compraventa
de cosas muebles. Las partes pueden retractarse mientras no se
otorgue escritura, a
menos que se hubiese entregado la cosa, en cuyo caso se
entenderá perfecto el contrato. Todo esto es una
aplicación de la autonomía de la voluntad.
Son los contratos consensuales todos los contratos en general,
poniendo como excepción a este los reales y los solemnes,
dicho esto, son los que se perfeccionan por el mero acuerdo de
las partes a celebrar un contrato. Para que haya contrato es
necesario que las partes se hayan puesto de acuerdo en los
elementos esenciales del mismo.
Ejemplo:
La permuta art. 1687 C. y el mandato art. 1875 C.
NOMINADOS E
INNOMINADOS
La doctrina ha creado otra clasificación de contratos
como son los nominados y los innominados. Esta
clasificación no se hace atendiendo a que los contratos
tengan un nombre o no, pues hay muchos contratos innominados que
poseen un nombre propio especial
Son nominados aquellos contratos a los cuales la ley les da
nombre según el acto que se realice con ellos, es decir,
los que la ley ya les da un nombre especifico de vida y a su vez
los reglamenta.
Ejemplo: el arrendamiento
art. 1703 C.
El tipo de los innominados es el que la ley no define, son los
que escapan a la previsión del legislador y no tienen
nombre ni reglamentación, este tipo carece de interés,
porque los contratantes pueden inventar toda clase de
contratos, y pueden ser celebrados en virtud del principio de la
autonomía de la voluntad, que autoriza para pactar en
cualquier tipo de contrato, cualquiera que sea su naturaleza,
siempre que se respete la ley el orden publico y las buenas
costumbres. Existe un tipo de contratos que se consideran
innominados porque no han sido objeto de una
reglamentación dictada por la ley, tal es el caso del
arrendamiento, el contrato de
trabajo, la fianza, etc.
Es pues, en este momento donde se viene a aplicar el precepto
"todo contrato viene a ser obligatorio, como si fuera ley para
los contratantes" y en este caso ni el juez podrá
contravenirla, sino solamente aplicar la intención que
tenían los contratantes a la hora de celebrado el
contrato.
Ejemplo:
El hospedaje.
Hay ciertos contratos innominados que representan las
características de varios contratos nominados, como por
ejemplo, en el contrato de hospedaje que no esta reglamentado
entre nosotros, es aquel en el que la persona le
procura a otra una habitación y alimentos. En
este contrato de hospedaje participan los caracteres de un
contrato de arrendamiento y de compraventa.
INDIVIDUALES Y
COLECTIVOS
Los tratadistas también los han dividido en contratos
individuales y colectivos, pues han sido producto de la
evolución social. En ellos la
formación de el consentimiento es teórica, ya que
en realidad no existe, pues puede afectar a una persona que no
actuado en el contrato, o mas bien cuya voluntad no ha
intervenido, como es el caso del obrero que entra a trabajar a
una empresa
teniendo que aceptar las clausulas determinadas entre los
patronos y los sindicatos, de
manera que esto de contrato individual y colectivo no se define
sino teniendo en cuenta que una de las partes es colectiva y que
por lo tanto habrá individuos que sin haber intervenido en
la celebración del contrato se verán obligados a
cumplir sus clausulas; mientas que en el contrato individual si
hay una formación real del consentimiento producto del
acuerdo de voluntades de los contratantes.
Se establece que son contratos individuales cuando para su
formación requiere el consentimiento unánime de las
partes que lo celebran. Lo que caracteriza al contrato individual
no es el hecho de que se celebre entre dos personas. Las partes
del contrato pueden ser varias. No es la circunstancia de que el
contrato se celebre entre dos personas la que le da el
carácter de individual, sino el hecho de que solo pueda
efectuarse cuando todas las partes han consentido en el, sean dos
personas o múltiples las que celebran el contrato. El
contrato individual es la regla general.
En cambio los
contratos colectivos son los que afectan a todos los miembros de
un grupo o
colectividad, aunque no hayan consentido en el, por el hecho de
formar parte de ese grupo.
Como lo que caracteriza al contrato individual no es el hecho
de que lo celebren dos personas, la característica del
contrato colectivo no es el hecho de que se interese a una
colectividad o persona jurídica pública o privada
que constituyen un ente jurídico distinto de los miembros
que la forman. La característica esencial de los contratos
colectivos es que afecta a personas que no han consentido, han
resistido o no han concurrido a su celebración. Mientras
que en el contrato individual solo se afecta a quienes han
prestado su consentimiento para celebrarlo.
Si se pudiera sintetizar en una frase se diría que el
contrato individual es aquel que se celebra por la unanimidad y
el contrato colectivo es el que se celebra con la mayoría
de los interesados.
Como se comprende el contrato colectivo es la
excepción, puesto que en el Derecho común es la
regla general que el contrato afecte a las personas que han
consentido en el, ocurriendo lo contrario solo en los casos
señalados por la ley.
DE EJECUCION
INSTANTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO O EJECUCION
SUCESIVA.
Son contratos de ejecución instantánea los que
originan una obligación de un tracto único, los que
son susceptibles de cumplimiento total e inmediato de cada una de
las obligaciones, es decir, que se cumplen en un solo momento,
siendo indiferente que se cumpla desde el momento mismo de la
celebración del contrato o con posterioridad a el y por
ambas partes, si el contrato es bilateral. Los que caracteriza
que el hecho de que las obligaciones de las partes se cumplen en
un solo acto, de golpe.
Ejemplo:
La compraventa art.1597 C.
En cambio el contrato es de tracto sucesivo cuando las
obligaciones de las partes o de una de ellas a lo menos,
consisten en prestaciones
periódicas o continuas. Se caracteriza porque una de las
obligaciones de las partes a lo menos se desarrolla continuamente
en el tiempo, las
prestaciones que ella envuelve se van desarrollando a medida que
el tiempo transcurre. Es de absoluta necesidad que el tiempo
transcurra para que la prestación se pueda cumplir.
A diferencia del contrato de ejecución
instantánea en el que la obligación se cumple en el
momento preciso en que la prestación se ejecuta, en los
contratos de tracto sucesivo, es menester el transcurso del
tiempo, porque la obligación consiste en proporcionar a la
otra parte el goce eficaz, del que es condición el tiempo,
que permite su desarrollo. El
ejemplo típico es el de el contrato de arrendamiento y el
contrato de trabajo.
DE LIBRE
DISCUSION Y DE ADHESION
Estos contratos son producto del avance de la
civilización y se han llegado a generalizar bastante. Este
tipo de contratos nacen atendiendo a la forma en como se produce
el acuerdo de voluntades de las partes.
Los contratos de libre discusión son aquellos en que
las partes discuten libremente las condiciones del contrato y las
diversas clausulas que contendrá. Este contrato es el tipo
normal de contratos en el Derecho, ya que es el resultante de una
discusión entre las partes de un regateo en que una
propone una cosa y otra propone otra.
Ejemplo:
La compraventa de bienes
raíces, el arrendamiento y el contrato de sociedad ya
que muchas clausulas son discutidas.
Contrapuestos a los contratos de libre discusión
están los de adhesión en los que no hay
discusión posible entre las partes y que se forman
mediante la aceptación lisa y llana por una de las partes,
de las condiciones señaladas por la otra parte, mientras
que en el primero de este tipo de contratos cada uno propone
algo, siendo modificado por la otra hasta llegar a un acuerdo, en
los contratos de adhesión una de las partes impone a la
otra la ley del contrato, cuyo único papel es aceptarlo o
rechazarlo.
Los contratos de adhesión desempeñan un papel
importantísimo en la vida jurídica pues son muchos
los contratos que se celebran en estas condiciones.
Es decir pues, que los contratos de adhesión son los
que en lugar de un proceso de
oferta y
aceptación realizada caso por caso, se celebra a base de
ofertas uniformes según modelos ya
fijados de antemano, dirigidas a todas las personas a las que
pueda interesar la cosa o servicio
ofrecido.
Ejemplo: la compraventa en un almacén
que posee precios fijos
o las empresas de
suministro de agua potable y
energía.
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Guillermo Pedro Tinti
Derecho civil mexicano, última
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Contratos parte especial Tomo I
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Derecho de Obligaciones, Teoría
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Manual de Derecho Civil: Contratos
Guillermo Antonio Borda
Compendio de Derecho Civil:
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Rafael Rojina Villegas
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López de Zabalía
Las Nuevas modalidades del
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Guillermo Pedro Tinti
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Carlos Gustavo Vallespinos
Autor:
Wilfredo Saravia Escamilla
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